Ya hace tiempo que vengo dándole vueltas a si dar nombres en denuncias en internet sería contrario a la normativa sobre protección de datos.
Ahora, me acabo de incorporar a este foro, y veo que ya ha habido problemas por este tema, así que me he puesto a investigar.
La Agencia de Protección de Datos ya ha emitido una resolución sobre ésto. Se puede leer en
https://www.agpd.es/upload%2FCanal_Docu ... OPD%29.pdf
Lo más importante de la resolución es lo siguiente:
"De dicho precepto se deduce claramente que la protección conferida por la LOPD no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa (ostentando, en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada, estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la LOPD.
En definitiva pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individuales (éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede, esto es, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios) quedan fuera del manto protector de la LOPD.
A contrario sensu, tanto los profesionales como los comerciantes individuales quedarían bajo el ámbito de aplicación de la LOPD y, por tanto, amparados por ella cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa, no ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante, y los comerciantes individuales cuando no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la propia actividad privada. En estos dos casos deberán aplicarse siempre las garantías de la LOPD dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger.
Ello exigirá siempre ir analizando, caso por caso, para hallar en cada supuesto concreto el límite fronterizo donde resulte afectado el derecho fundamental a la protección de datos de los interesados personas físicas, o, por el contrario, aquél no resulte amenazado por incidir sólo en la esfera de la actividad comercial o empresarial, teniendo en todo caso presente que, en caso de duda, la solución deberá siempre adoptarse a favor de la protección de los derechos individuales.
...
Por otro lado, y respecto a la mención que, en el citado foro de internet, se hace a “…X.A.M., hijo de J.M.H. ...” debe señalarse que, en su caso, afectaría al derecho recogido en el artículo 18.1 de la Constitución, desarrollado en la Ley Orgánica 5/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen."
Es decir, si se dan los datos de identificación de una sociedad, de una empresa, o de un empresario individual para quejarse sobre cómo presta su actividad comercial (es decir, no pueden darse datos del señor que vende un perro como algo no habitual), ésto no está protegido por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Otra cosa es que dicha sociedad, empresa o empresario, pueda acudir a los Tribunales porque se ha violado su derecho a la intimidad, honor o buena imagen."
A este respecto, cito lo que dice el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional:
Nuestra Constitución reconoce como Derecho Fundamental (art. 20) el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones al igual que el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones como manifestación de una libertad constitucionalmente protegida para garantizar la libre circulación de ideas y opiniones aunque no de forma absoluta sino con el límite que supone la reputación, el honor, la intimidad y la propia imagen cuya colisión ha de resolverse conforme a las siguientes directrices:
A) Haciéndolo caso por caso sin admitir soluciones apriorísticas.

Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que ostenta el derecho a la libertad de expresión e información sobre el del honor analizado en un doble aspecto: el interno de íntima convicción (inmanencia); el externo de valoración social (transcendencia).
C) Es preciso que la información transmitida sea veraz y además referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias que se refiere y por las personas que en ellos interviene»
En el análisis de la cuestión sometida a debate la cuestión discutida no es el derecho del demandado de difundir su opinión de la actora a la vista de lo acontecido con su hermana, ya que la libertad de expresión está plenamente reconocida en nuestra Constitución sino sí en el ámbito de este derecho puede emplear términos insultantes e injuriosos como: «panda de cabrones, charcuteros, matasanos, etc».; evidentemente con estas expresiones lo que persigue no es expresar ideas u opiniones sino insultar, por lo que las mismas quedan fuera del citado derecho y entran dentro de la intromisión al honor.
El Tribunal Supremo en jurisprudencia continuada ha venido manteniendo que "Como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' (art. 20-1-a) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa, b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema. c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes
En la sentencia de la que he sacado esta cita, el hermano de una mujer operada de estética crea una página web acerca de negligencias en cirugía estética y utiliza en ella términos insultantes e injuriosos como: «panda de cabrones, charcuteros, matasanos, etc.».
El Tribunal Supremo ampara el derecho a la libre expresión, aunque le condena por el uso de estos insultos.
Luego, se debe ser pruedente con el lenguaje la hora de criticar si se dan datos concretos del criticado (como no acusar de ningún delito concreto, usando el presunto, o diciendo "me siento estafado", o algo similar) y no insultar.
Perdonar por el rollo de la intervención, pero creo que ésto puede ayudar en el debate.